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Le ha llegado una multa del Ayuntamiento de Barcelona basada en el artículo 68 de la Llei de Sanitat Pública de Catalunya.
De entrada hemos de decirle que la forma de recurrir con suficiente probabilidad de éxito estas multas es alegando que estábamos haciendo algo que la normativa vigente en aquel momento permitía, y acreditarlo con pruebas.
Aparte de lo anterior, esta clase de multas presentan una serie de defectos de forma que podrían dar lugar a su anulación, no obstante por ahora no podemos afirmarlo y por tanto no nos atrevimos a asegurar que puedan anularse alegando únicamente defectos de forma, independientemente de lo que nosotros creamos.
Por eso nuestro consejo es:
-Si estábamos haciendo algo permitido y nos multaron, plantearnos recurrir.
-Si ciertamente lo que estábamos haciendo no estaba permitido, plantearnos aprovechar y pagar la multa reducida o arriesgarnos a recurrir alegando defectos de forma que, como advertimos antes, no nos aseguran que nos quiten la multa.
-Si no tenemos claro si lo que estábamos haciendo estaba permitido, asegurarse buscando informació o asesorarse.
Luego indicar expresamente: Recurrir comporta el peligro de perder la oportunidad de pagar la multa reducida.
En cualquiera de los casos: Una vez nos llegue la multa aconsejamos pedir vista del expediente, no sabemos si en el futuro cambiarán el sistema pero por ahora la manera es la siguiente:
Cuando nos envíen el expediente podremos tener acceso al Acta de denuncia, que es el boletín o informe que redactaron los agentes que nos “multaron” y así podremos saber un poco más de lo que “hicimos mal” según ellos, porque nada se desprende de la cláusula de estilo que contiene la multa como descripción de los hechos.
Sabiendo qué es lo que según los agentes hicimos mal tendremos más información para convencernos si nos interesa recurrir o si igual nos conviene más conformarnos y pagar la multa reducida.
Llegados a este punto: Si queremos recurrir porque estábamos haciendo algo permitido, o porque confiamos que con los defectos de forma será suficiente para anular la sanción podéis emplear el modelo de recurso que hemos publicado en nuestra web (está a continuación) teniendo en cuenta todas las advertencias anteriores y sobre todo que no tenemos confirmado que alegando sólo defectos de forma nos anulen la multa.
A CONTINUACIÓN ESTÁ EL MODELO DE RECURSO:
Nº EXPEDIENTE: )(
Fecha de la sanción: )(
AL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
DON/DOÑA )( vecino/vecina a efecto de notificaciones en )(
titular del DNI nº , ante el Ilustre Ayuntamiento de Barcelona comparezco, y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
Me ha sido notificada iniciación de procedimiento sancionador por presunta infracción administrativa del artículo 68.b) de la Llei de Salut Pública de Catalunya.
Mostrando mi disconformidad con todo ello, y no existiendo conducta alguna que merezca ser objeto de sanción, en tiempo y forma formulo las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- NO OBSTANTE LA CALIFICACIÓN DE LOS AGENTES ESTABA LLEVANDO A CABO UNA ACTIVIDAD PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 7.1 DEL REAL DECRETO 463/2020.
--AQUÍ EXPLICAR MUY BIEN LOS HECHOS Y APORTAR TODAS LAS PRUEBAS POSIBLES--- POR EJEMPLO:
El día 9/42020 sobre las 12:00 horas me estaba dirigiendo al establecimiento de panadería “COLOMBIA PAN Y SABOR”, sito en la calle Aragó, nº 451 de Barcelona con objeto de recoger un pastel de cumpleaños típico de Colombia (mi nacionalidad) que mi madre anteriormente había encargado para mi hija para el día de su aniversario, que es precisamente el propia 9 de abril, día en que en la Plaça Francesc Macià frente al nº 3 de Barcelona fui interceptada por los agentes de la autoridad.
Es tradición en nuestra familia celebrar el cumpleaños de mi hija con una torta, un pastel típico colombiano porque yo soy colombiana y quiero que mi hija también viva esta parte de la cultura colombiana.
La pastelería a la que me dirigía es la más próxima a mi domicilio que vende estas tortas, estos típicos pasteles de cumpleaños colombianos.
Realizada la compra verifiqué el pago en efectivo y no conservo el recibo, por lo que más adelante se solicitarán diligencias de prueba que por mí misma no puedo aportar a esta instrucción.
Habida cuenta que la interceptación tuvo lugar antes de haber llegado a la pastelería donde me dirigía no pude exhibir a los agentes el pastel, no obstante les expliqué la situación y en ningún momento desobedecí sus instrucciones ni mostré resistencia alguna.
Se aporta como documental:
-Documento nº 1, que consiste en mi Libro de familia a efecto de acreditar:
1) que el aniversario de mi hija es el día 9/4/2020, fecha en que fui interceptada y denunciada por los agentes de la autoridad actuantes.
2) Que mi nacionalidad es colombiana, pues por la simple lectura del libro de familia puede leerse en mis datos personales “nascuda en Colombia”.
-Ubicación del establecimiento “COLOMBIA PAN Y SABOR”, como documento nº 2, que consiste en una copia de su página web, ubicada en la siguiente dirección electrónica: https://www.colombiapanysabor.com/contacto.html.
-Especialización del establecimiento “COLOMBIA PAN Y SABOR” en productos colombianos, como especifica su historia para cubrir la necesidad de los colombianos radicados fuera de su país, como documento nº 3, que consiste en una copia de su página web, ubicada en la siguiente dirección electrónica: https://www.colombiapanysabor.com/nosotros.html.
-Lista de pasteles con dulces centrados en especialidades colombianas del establecimiento “COLOMBIA PAN Y SABOR”, como documento nº 4, que consiste en una copia de su página web, ubicada en la siguiente dirección electrónica: https://www.colombiapanysabor.com/tortas.html.
----------------- HASTA AQUÍ EL EJEMPLO; LO SIGUIENTE DEJARLO PARA QUE FORME PARTE DE LAS ALEGACIONES ----------------------------
Por tanto, el día )( salí de mi domicilio para llevar a cabo una actividad permitida por el artículo 7.1 del RD 463/2020, no siendo mi conducta susceptible de ser sancionada en ningún modo.
Al efecto dice el artículo 7.1.a) de la norma referida en el párrafo anterior:
“Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
“h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.”
Habida consideración que la actividad que realizaba estaba dentro de las excepciones a las limitaciones establecidas en el indicado RD 463/2020, mi conducta era una de las permitidas, por lo que reitero:
-Mi conducta del día )( por la que se me pretende sancionar en ningún modo contravenía las limitaciones a la movilidad establecidas por el RD 463/2020 de medidas para el estado de alarma ni ninguna otra norma sanitaria.
-En mi conducta no concurría dolo de ningún género.
Por todo lo anterior reitero que mi conducta del día )( se hallaba amparada por la especial normativa aplicable durante el estado de alarma, que carece de ilicitud alguna y que no es merecedora de ningún tipo de sanción administrativa.
SEGUNDA. – NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR CARECER EL ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS REQUISITOS LEGALMENTE EXIGIDOS POR LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Se cita en el apartado “NORMATIVA APLICABLE” del acuerdo de iniciación respecto del cual se vierten las presentes alegaciones que una de dichas normas es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dice el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
“Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
…
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.”
Dicen los apartados 2.b a 2.d del artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
“Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
1. El acuerdo de iniciación …
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.”.
El acuerdo de inicio de expediente sancionador incumple los preceptos transcritos como se expone a continuación, adoleciendo de nulidad:
NO HE SIDO NOTIFICADO DE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN:
Reza literalmente la descripción de hechos del acuerdo respecto del cual se vierten las presentes alegaciones:
“DESPLAÇAMENT REALITZAT DE FORMA NO INDIVIDUAL. CONCORRENT CIRCUMSTÀNCIES DE RISC PER DURADA I/O NOMBRE D¿AFECTATS (SALUT PUBLICA)” )(ß Comprobar que diga esto
Dicha descripción de hechos no es solo genérica sino indeterminada, pues atendiendo a las circunstancias de riesgo a las que se hace referencia, son por la duración de las circunstancias, ¿qué circunstancias?, por el número de afectados, ¿cuántos afectados? ¿quiénes son los afectados?
Dicha somera descripción de hechos, unida a la imposibilidad de acceso a mi expediente sancionador, circunstancia a la que después haré referencia, me provocan indefensión, pues en el escueto plazo de 5 días debo decidir entre o defenderme no sé bien de qué o satisfacer la multa reducida sin saber si la sanción que me están imponiendo es justa o no lo es.
NO SE ME INFORMA DE LA INFRACCIÓN QUE TALES HECHOS PUEDEN CONSTITUIR
Se limita a decir el acuerdo de iniciación en el apartado infracción:
“L’incompliment de les obligacions o prohibicions derivades de les normes sanitàries concorrent en la conducta circumstàncies agreujants”
Y después bajo el apartado “Article i norma infringida:”
68.b Llei 18/2009 Salut Pública.
Huelga decir que con las anteriores indicaciones no resulta posible conocer qué obligación o qué prohibición de una norma sanitaria he incumplido, pues no se detalla en la descripción de la infracción.
Ni tampoco se pone de relieve en base al artículo 68.b de la Llei de Salut Pública, que dice:
“Artículo 68. Infracciones leves. Son infracciones leves las siguientes:
a) …
b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente ley que los artículos 69 y 70 no califiquen de graves o muy graves, y el incumplimiento de los requisitos higiénicos y sanitarios y de las obligaciones o prohibiciones de otras normas sanitarias, si estos incumplimientos no tienen repercusión directa en la salud.”.
Luego llegamos a la conclusión que en ningún punto del acuerdo se dice qué norma es la que he incumplido y que me atrae la sanción, porque atendido el redactado del artículo 68.b), único citado en el acuerdo como norma infringida este únicamente hace una remisión a otras normas que sancionan conductas, ya sean de la propia Llei de Salut Pública (arts. 69 y 70 cuando la conducta no se atraiga una sanción grave o muy grave) o contenidas en preceptos de otras normas sanitarias.
En cualquiera de los casos: No se especifica ni la conducta que se pretende que he llevado a cabo ni la norma que establece que dicha conducta no estaba permitida.
Dicho de otro modo: Si el 68.b) sanciona por remisión a otra norma conductas tipificadas como infracción en dicha otra norma, si no se nos indica la norma a que se remite no se nos está indicando la norma infringida, no siendo cierto por tanto que hemos infringido el artículo 68.b) de la Llei de Salut Pública porque dicho artículo no contiene ninguna conducta específica que sancione dicho artículo por sí mismo.
En conclusión: El acuerdo de iniciación no nos indica la norma infringida, generándonos de nuevo indefensión e incumpliendo el artículo 35.1.h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer la resolución de fundamento de derecho, y más habida cuenta que, como dice el propio acuerdo de iniciación: si no se formulan alegaciones en el plazo de cinco días el acuerdo de iniciación se convierte en propuesta de resolución, y como dice el precepto antes referido, toda propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador han de ser motivadas y con referencia de hechos y fundamentos de derecho.
EL ACUERDO DE INICIACIÓN NO IDENTIFICA AL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE
Dice el acuerdo de iniciación respecto del que se vierten las presentes alegaciones, en el último párrafo in fine antes del apartado “Protegim les vostres dades” que:
“L’instructor de l’expedient serà el/les lletrat/des adscrits a la Direcció Serveis d’Assessorament Jurídic de la Gerència de Seguretat i Prevenció, que pot ser recusat en el termini de 10 dies.”
Infringe con ello el acuerdo el apartado 2.c del artículo 64 de la LPAC, por cuanto:
1.- No hace expresa indicación del régimen de recusación del instructor y, en su caso, del secretario, únicamente se dice que hay un plazo de diez días.
2.- No se identifica al instructor del expediente, significando identificar en la acepción empleada por la ley: “Dar los datos personales para ser reconocido”, es decir, identificar a la persona del instructor con sus nombres y apellidos de manera que el afectado pueda recusarle si se dan los casos legalmente previstos, casos que se dan respecto de una persona determinada (arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y que no pueden predicarse de un conjunto de personas como pretende el acuerdo iniciador del expediente sancionador.
TERCERA.- EL ACUERDO DE INICIO DE EXPEDIENTE SANCIONADOR INCUMPLE EL DECRET DE L’ALCALDIA DE 15 DE OCTUBRE DE 2020 (DECRET D'ALCALDIA S1/D/2020-895 de 15 d’octubre, pel qual es desconcentra l’exercici de la potestat sancionadora, per l'incompliment de les mesures de prevenció i contenció sanitàries per fer front a la crisi sanitària provocada per la COVID-19,en els òrgans i en els càrrecs directius de l’administració executiva.)
Dice el Decret de l’Alcaldia de 15 de Octubre de 2020, en su apartado quinto:
“Cinquè. Establir que en les resolucions adoptades en exercici de la facultats desconcentrades en virtut d'aquest decret, es farà constar expressament que s'actua per delegació de l'Agència de Salut Pública de Barcelona.”
No obstante no cumple el acuerdo de iniciación con el precepto transcrito, adoleciendo de nulidad, pues no realiza la constancia expresa que exige el precepto, bastando para su acreditación la mera lectura de la indicada resolución.
CUARTA. – AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LOS CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA INFRACCIÓN
El Acuerdo de Iniciación incurre también en una vulneración del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, por cuanto en la misma no se motivan los factores que determinan la cuantía de la sanción propuesta.
Ignora la resolución la existencia de criterios de graduación en la Llei de Salut Pública y la necesidad de su motivación.
Al respecto dice el artículo 72 de la Llei de Salut Pública que:
“Artículo 72. Graduación de las sanciones. Una vez calificadas las infracciones según la tipificación que hace la presente ley, debe imponerse la sanción en grado mínimo, medio o máximo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. b) El fraude. c) El riesgo para la salud. d) La cuantía del eventual beneficio obtenido. e) La gravedad de la alteración sanitaria y social producida. f) El incumplimiento de los requerimientos o advertencias previos por cualquier medio. g) La cifra de negocios de la empresa. h) El número de afectados. i) La duración de los riesgos. j) La existencia de reiteración o reincidencia.”.
A pesar de la claridad de la letra del mencionado artículo, el Acuerdo de Iniciación se limita a fijar el importe de la multa, sin que la entidad sancionadora considere necesario explicar los motivos que le llevan a considerar que sea procedente imponer la sanción en semejante cuantía, ni mucho menos los hechos o circunstancias que lo justifican pues, como ya se ha alegado anteriormente, ni tan siquiera se exponen los hechos por los cuales se pretende atraerme una sanción.
Ello es particularmente grave en la medida en que no se explicita la concurrencia -o, en este caso, la ausencia de concurrencia- de ninguno de los criterios recogidos en la la Llei 18/2009 de Salut Pública de Catalunya, ni tampoco en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 40/2015, que dice:
“Artículo 29. Principio de proporcionalidad.
…
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.”
Y, en todo caso, lo que sí que no se ha tenido en cuenta de ninguna manera es mi capacidad económica, que casualmente no se menciona, ni se indaga, ni se contempla en absoluto.
El ente administrativo a que tengo el honor de dirigirme no explicita ni una sola razón por la que procede imponerme esa sanción -si es que hubiera que proponer alguna- y además en esa cuantía. Cabe recordar que la motivación de las resoluciones administrativas es una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico que no puede ser obviada, considerando la expresa prohibición constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, tal y como prevé el artículo 9.3 de nuestra Constitución; interdicción que también recogen otros preceptos legales de menor rango, pero igualmente vinculantes.
En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha venido expresando en términos meridianamente claros, como queda patente en su Sentencia 7/1998, de 13 de enero (FJ 6), entre otras muchas, en la que afirma que “frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria”, en relación con los actos administrativos que impongan sanciones “tal deber alcanza una dimensión constitucional”, en la medida en que “el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales” que resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador. De lo anterior, el Tribunal Constitucional concluye que “la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa, amén de que resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión”.
En conclusión, adolece el Acuerdo de Iniciación de una absoluta falta de motivación en lo que respecta a la sanción propuesta y a la cuantía de la misma, con lo que me genera una situación de indefensión que, entre otras cosas, vacía de contenido este trámite de audiencia, por cuanto no puedo defenderme debidamente de unos argumentos que desconozco.
QUINTA.- NULIDAD DE PLENO DERECHO (ART. 47.1 b) DE LA LEY 39/2015 DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y EN CONSECUENCIA AL DERECHO DE DEFENSA
El artículo 64.2 de la Ley 39/2015, en su apartado f) establece que los acuerdos de iniciación de los procedimientos sancionadores deben contener:
“Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada“.
Sobre esa premisa, el siguiente motivo de archivo del expediente administrativo responde a la vulneración del artículo 64, en relación con el 82, de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, y por ende a la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento Administrativo.
En ese sentido, cabe señalar que en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se me limita el derecho a instruirme del expediente administrativo, o al trámite de audiencia. Se me reconoce, sí, pero es un reconocimiento de un derecho imposible de materializar.
Dice el acuerdo de iniciación que:
“O bé teniu a la vostra disposición l’expedient a la Direcció de Serveis d’Assessorament Jurídic (Pça. Carles Pi i Sunyer, 8-10) concertant cita previa que heu de demanar trucant al telèfon 934023893”.
Dicho teléfono es el único medio para acceder al expediente, no obstante en las ocasiones que he llamado no he sido atendido, circunstancia que acredito aportando como documento nº : )(Registro de llamadas desde mi terminal a dicho teléfono y/o )(grabaciones de llamada.
)(Otras opciones:
)(-Me han dado cita para el día )(, o sea después de finalizar el plazo que tengo para presentar alegaciones y sin asegurarme que con la concesión de la cita se paraliza o se reiniciará el plazo para presentar mis alegaciones.
)(Me han informado que el servicio aún no está implementado, diciendo que se me va a enviar el expediente por correo electrónico sin asegurarme cuando, y sin asegurarme que el plazo para presentar mis alegaciones se va a interrumpir entretanto o si se va a reiniciar una vez haya tenido acceso al expediente o no.
De sobra es sabido que normativa y jurisprudencialmente se obliga a la administración a ofrecer la posibilidad al administrado de examinar el expediente administrativo para conocer al detalle los hechos que se le pretenden imputar, para así poder realizar una defensa efectiva y con todas las garantías. Pero esta posibilidad tiene que ser real, posible y que no genere riesgo de infracción y sanción.
Es el derecho que reconoce a los interesados el art. 82.1 LPA 39/2015, al establecer que una vez instruido el procedimiento “se pondrá de manifiesto a los interesados”, el derecho a acceder y examinar, por sí mismo o por medio de representante, la totalidad del expediente , ya que, conforme establece el13 d) LPA 39/2015, “las personas con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”.
También, el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”.
Asimismo, reconoce el artículo 53.º a) de la Ley 39/2015 que interesado en el procedimiento administrativo tiene derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
)(Pues bien, como se acredita con el contenido del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, se pone a mi disposición el expediente administrativo pero únicamente puedo acceder a él a través de un número de teléfono en que no se me contesta.
Por tanto, me encuentro ante la imposibilidad de tener acceso al expediente administrativo y en consecuencia estoy presentado esta alegaciones sin conocer con certeza los informes policiales y los hechos que se me imputan, ya que, además, los agentes actuantes tampoco me entregaron el boletín de denuncia el día de los hechos.
En el sentido de lo anterior, considero que en situación de estado de alarma, en la que no podemos transitar la vía pública para realizar tramites con la administración pública, como puede ser la solicitud del expediente administrativo de forma presencial, la administración debería facilitar herramientas eficaces y garantistas para poder hacer efectivo el derecho al trámite de audiencia, a ver el expediente y acceso a información pública, de lo contrario nos encontraríamos, como es el caso, con una clara desventaja en cuanto a armas procesales.
A este respecto, merece citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2012 (rec. 6937/2010), la cual establece, sobre el derecho a obtener copia del expediente administrativo, que “Efectivamente, los artículos 105 b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, amparaban la pretensión del recurrente de acceder a cualquier información del expediente, y desde luego también a la referida a los méritos de otros aspirantes en el proceso de concurrencia competitiva en el que tomó parte, así como la de que se le expidieran las copias correspondientes. Al no apreciar la Sala que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas por las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carecía de justificación y resultaba contrario a derecho”.
En este punto, recordemos también que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido que los procedimientos administrativos sancionadores deben respetar las mismas garantías que los procedimientos judiciales, penales (también a propósito del derecho a la presunción de inocencia). Así, cabe citar, entre otras, la Sentencia del TC núm. 54/2003 de 24 marzo:
"Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio ( RTC 1981, 18) (F. 2), que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE ( RCL 1978, 2836), considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio ( RTC 1996, 120) (F. 5), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho».
Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7] , F. 5; 3/1999, de 25 de enero [ RTC 1999, 3] , F. 4; 14/1999, de 22 de febrero [ RTC 1999, 14] , F. 3.a; 276/2000, de 16 de noviembre [ RTC 2000, 276] , F. 7; 117/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 117] , F. 5)."
En definitiva, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra mi persona se ha vulnerado mi derecho al trámite de audiencia, de acceso al expediente administrativo y el derecho de defensa, contemplado en el artículo 24 CE, por lo que la incoación del presente procedimiento sancionador carece de los requisitos legales para considerarlo ajustado a derecho, motivo por el que procede el archivo de este expediente o la futura nulidad de la sanción.
SEXTA.- MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la LO 4/2015, para la defensa de mis intereses y contradicción de los hechos denunciados, solicito se practiquen los siguientes
MEDIOS DE PRUEBA
● Que se tengan por aportados como medios de prueba los documentos acompañados al presente escrito, a los que me remito en aras a la brevedad.
● Que por el órgano instructor se libre atento Oficio a la Dirección General de la Policía para que los funcionarios que apreciaron y constataron los hechos por los que se me denuncia, a la luz de las alegaciones vertidas en el presente escrito, informen y se ratifiquen, o no, sobre los mismos, haciendo constar de manera expresa las circunstancias concretas por las que fui sancionado, y muy concretamente el motivo por el que fui propuesto para sanción.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO que, previa admisión de este escrito, dentro del plazo establecido al efecto, tenga por formuladas las alegaciones realizadas en el mismo y, tras su examen, análisis y prueba que se acuerde y practique, proceda a dejar sin efecto el expediente sancionador instado contra mi persona, revocando el mismo y dictando resolución por la que anule de conformidad con las alegaciones aquí planteadas.
En Barcelona, a )(
Fdo.: )(
DNI/NIE )(
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